Conciliación privada, conciliación judicial y mediación: diferencias en la LO 1/2025

Una de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es la promoción de los medios adecuados para la solución de controversias (MASC). Con la vía negociadora, ya sea conciliación privada, judicial o mediación, se intenta buscar una salida a los conflictos más rápida y flexible, además de aliviar la carga de los tribunales.

En ciertas áreas, esas alternativas se convirtieron en requisito de procedibilidad a la entrada en vigor de la ley (3 de abril de 2025). Dicho de otro modo: es obligatorio haber intentado resolver la disputa a través de alguno de esos medios para que una demanda ante los tribunales sea admitida a trámite.

La noción de MASC que recoge la LO 1/2025 es abierta, y la relación contenida en el artículo 14 no agota las formas posibles. Será válida a estos efectos «cualquier tipo de actividad negociadora» que reúna las condiciones fijadas por el artículo 2.

Lo que ahora veremos, sin embargo, son las diferencias entre tres vías que sí encajan de forma clara en el esquema de la norma y que, en la práctica, se confunden con frecuencia: la mediación, la conciliación judicial (ante letrado de la Administración de Justicia o ante juez de paz) y la conciliación privada.

conciliación privada

Conciliación privada: una vía extrajudicial regulada y ofrecible por profesionales

Además de remitir a la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia y ante el juez de paz (artículo 14.5 y 14.6), la LO 1/2025 regula expresamente la conciliación privada (artículo 15) y define las funciones de la persona conciliadora (artículo 16).
Se trata de un procedimiento extrajudicial en el que una persona física o jurídica, que se proponga ejercitar acciones legales, puede requerir a un tercero con conocimientos técnicos o jurídicos, relacionados con la materia del conflicto, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

“La conciliación privada es la opción más indicada para quienes buscan la guía de un profesional que proponga soluciones técnicas y rápidas, evitando las esperas de la agenda judicial, pero obteniendo un título con garantías de ejecución.”

Un punto clave es que la ley permite intervenir como persona conciliadora a los Procuradores, es decir, profesionales inscritos como ejercientes en los colegios de la procura. Esto abre la puerta a que desde SG Procuradores ofrezcamos un servicio de conciliación privada con garantías: dirección ordenada del proceso, impulso de la negociación entre las partes, documentación de actuaciones y, cuando proceda, emisión del certificado acreditativo del intento —con o sin participación de la parte requerida—.

El papel desempeñado por el tercero neutral en la mediación y la conciliación

La labor de un mediador es facilitar la comunicación entre las partes, escuchando y haciendo escuchar, ayudando a la comprensión de argumentos, aclarando posturas e identificando posibles opciones de solución al conflicto. El objetivo es que las partes puedan alcanzar un acuerdo por sí mismas, pues no es función del mediador proponer medidas concretas: únicamente trabaja para que el diálogo sea fluido, claro y amistoso.

El conciliador, en cambio, sí tiene un rol más activo. En la conciliación judicial esa mayor intervención se traduce, en la práctica, en la orientación del tercero para evitar un proceso contencioso largo e incierto. Y, en el caso específico de la conciliación privada, la LO 1/2025 prevé expresamente que la persona conciliadora pueda formular directamente posibles soluciones e invitar a las partes a que propongan alternativas para construir un acuerdo común.

En consecuencia, el papel de las partes es mayor en la mediación, pues el acuerdo depende enteramente de ellas y no de una intervención del tercero. Esa intervención sí se da en la conciliación, aunque no tenga carácter decisorio ni resulte vinculante si no es aceptada por las partes.

Naturaleza del procedimiento

Las modalidades de conciliación judicial de las que nos ocupamos son las previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 14 de la LO 1/2025. La primera se celebra ante el letrado de la Administración de Justicia y la segunda ante el juez de paz; por tanto, ambas tienen lugar en sede judicial, frente a un órgano de la Administración de Justicia, con remisión al título IX de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria.

En un proceso de mediación, en cambio, las partes pueden recurrir a cualquier mediador privado que reúna las condiciones exigidas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (y, en su caso, por la normativa autonómica aplicable).

La conciliación privada se sitúa en un punto intermedio: es extrajudicial, pero está regulada por la propia LO 1/2025. Puede encargarse por ambas partes de mutuo acuerdo o por una sola de ellas, debiendo expresarse con claridad el contenido de la discrepancia y los datos de contacto a efectos de citaciones (teléfono, correo electrónico y, en su caso, medio para encuentros virtuales). La norma contempla expresamente la posibilidad de reuniones presenciales o virtuales (videoconferencia) y exige que la persona conciliadora acepte de forma documentada la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido.

Documentación y acreditación del intento (requisito de procedibilidad)

Con la reforma, cobra especial importancia la forma de acreditar que la negociación previa se ha intentado de manera real y efectiva.

En la conciliación privada, la persona conciliadora debe documentar un acta de inicio (firmada por todas las partes, delimitando el objeto, los honorarios y si comparecen asistidas) y, si hay acuerdo total o parcial, un acta final con la propuesta acordada, firmada por las partes y, en su caso, por sus abogados, abogadas o representantes legales. Si no hay acuerdo, la ley prevé la emisión de una certificación acreditativa de que la conciliación se ha intentado sin efecto; y, si la parte requerida rehúsa participar, también debe hacerse constar expresamente esa circunstancia en el certificado.

En la conciliación judicial, el resultado se refleja en el acta, y el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto (o el juez de paz auto) haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto.

En la mediación, la acreditación se articula mediante la documentación propia del procedimiento de mediación (actas y/o acuerdo alcanzado) en los términos previstos en su normativa específica.

Fuerza ejecutiva de los acuerdos logrados en la mediación y la conciliación

La distinta condición de los procedimientos afecta a la eficacia ejecutiva de los acuerdos que se puedan alcanzar en uno y en otro.
Un acuerdo obtenido a través de la mediación no tiene fuerza ejecutiva por sí solo: para ello es necesario que las partes lo eleven a escritura pública o soliciten su homologación judicial.
En la conciliación privada, el acuerdo es vinculante para las partes, pero, de manera análoga a la mediación, su fuerza ejecutiva se obtiene, con carácter general, a través de su elevación a escritura pública o su homologación judicial, según los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2025.

Las cosas vuelven a ser diferentes en la conciliación judicial: las partes pueden solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto conciliador; y ese testimonio, junto al del decreto del letrado de la Administración de Justicia (o, en su caso, el auto del juez de paz) haciendo constar que las partes se han avenido, llevará aparejada la ejecución.

conciliación privada, conciliación judicial y mediación

Idoneidad de cada procedimiento

Dadas las diferencias entre estos medios de resolución de conflictos, cada uno resulta adecuado para situaciones también distintas.

Cuando se busca mantener una relación personal o comercial y existe verdadera voluntad de diálogo, la mediación suele ser lo aconsejable porque permite construir una solución consensuada y más satisfactoria para las partes.

En un contexto de tensión o bloqueo, la conciliación puede ser la opción más indicada, al contar con la orientación de un tercero que impulse el acuerdo. Dentro de ella, la conciliación privada permite además un enfoque flexible y ágil en la fase previa —incluida la gestión telemática— y ofrece una vía clara para documentar el intento y emitir el certificado correspondiente si el acuerdo no se alcanza o si la parte requerida no participa.

Por su parte, la conciliación judicial puede ser preferible cuando se busca un cauce formal en sede judicial y, en su caso, un acceso más directo a la ejecución si existe avenencia documentada.

Más información: Ley Orgánica 1/2025 o contacta ahora para informarte.

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