Clases de medios adecuados de solución de controversias a los efectos del requisito de procedibilidad

El Art.5.1 de la LEC considera cumplido el requisito de procedibilidad si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

De la redacción de los artículos 2 y ss. de la LO 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, podemos entender que no estamos ante un listado tasado de MASC , es decir, no es un numerus clausus, si no un numerus apertus, siempre y cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Pasamos a continuación a relacionar los MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS que se recogen expresamente en la LO 1/2025.

Portada BOE medios adecuados de solución de controversias
Portada del BOE núm. 3, de 03/01/2025

Negociación entre las partes o a través de sus abogados.

La vía de la negociación es en la que se gestan la mayoría de los acuerdos y alcanzados suelen ser también en los que se alcanza mayor grado de cumplimiento. Para que tenga efectos como requisito de procedibilidad la negociación debe respetar las condiciones exigidas legalmente.

Mediación

La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.

Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Dado que la inclusión del procedimiento de mediación en la Ley 1/2025 no es una novedad como MASC, si no un reconocimiento, la Ley de Mediación es del año 2012, no nos extendemos en las características y requisitos de este procedimiento sobradamente conocido.

Conciliación ante notario

La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1

Conciliación ante el registrador

La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art 103 bis de la LH Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial, actualmente Letrado de la Administración de Justicia. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Conciliación ante letrado de la administracion de justicia

La conciliación ante el LAJ se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Conciliación ante el juez/a de paz

La conciliación ante el Juez/a de Paz se regirá se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La reforma le atribuye el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, recordemos antes hasta 6.000 euros.

Conciliación privada

Junto a las conciliaciones relacionadas y ya reguladas de forma específica, la Ley 1/2025 establece en los MASC lo que denomina la Conciliación privada –que puedes solicitar aquí– cuyas características hacen que se configure como un instrumento novedoso y muy versátil. Los aspectos más destacables son los siguientes:

  1. Puede ser conciliador privado cualquier persona que tenga conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate.
  2. Esa persona deberá estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas. Debe ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional. Se introduce una novedad y se permite que una sociedad profesional pueda ser la conciliadora siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en este precepto.
  3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido.

Las funciones de la persona conciliadora son esencialmente:

Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.

Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal.

Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.

Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.

En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.

Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.

Podemos concluir que esta modalidad de conciliación privada comparte algunas características con el procedimiento de mediación. Si bien es más flexible con los requisitos para ser persona conciliadora, no goza del amparo y garantía que ofrecen las Instituciones de Mediación a través de su mediadores registrados. Al margen de la flexibilidad y de las garantías institucionales indicadas, una de las diferencias fundamentales entre el procedimiento de mediación y la conciliación privada, es que la persona conciliadora puede formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.

La oferta vinculante confidencial

En el escenario de fomento de la actividad negocial que se pretende potenciar con la LO 1/2025, en se da naturaleza de MASC a la actividad de cualquier persona consistente en formular una oferta vinculante confidencial a la otra parte con el ánimo de dar solución a una controversia.

Para la utilización de este MASC se requiere asistencia letrada, salvo que el objeto de la controversia sea cuantía inferior a 2.000 euros, o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

La persona que la propone queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

La oferta vinculante tendrá carácter confidencial.

En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.

Si la oferta es aceptada por la otra parte el MASC finalizará con acuerdo y tendrá los efectos que se recogen en el Art.13 de la Ley 1/2025.

Opinión de persona experta independiente

Con esta Ley se incorpora también otro medio adecuado de resolución de controversias la Opinión de persona experta independiente, siempre y cuando las partes lo designen de mutuo acuerdo. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada. Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible.

Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.

El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.

El dictamen que emita el experto no tiene carácter vinculante.  Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.

En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13. En el supuesto contrario, cuando no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

Proceso de derecho colaborativo

Es el último de MASC que se relacionan en el listado de la Ley 1/2025. El aspecto fundamental de este modelo es el protagonismo e intervención del abogado colaborativo, configurándolo como el “mejor proveedor” de soluciones y resultados para su cliente.

Este método surge en los años 70 en el sistema de justicia americana. Así el derecho colaborativo se estableció en los EEUU como un método de trabajo en una vía constructiva en el que los abogados trabajan con otros abogados y profesionales , como psicólogos, trabajadores sociales, etc, en la construcción de un acuerdo que satisfaga a sus clientes. Cobró especial importancia en el ámbito del derecho de familia.

El legislador español introduce en el Art.19 de la Ley esta práctica colaborativa y establece que las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia. 

Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

Como critica a este método tenemos que decir que no ha ido aparejado de medidas en formación en derecho colaborativo, por lo que a día de hoy existe un cierto vacío a la hora de acreditar la capacitación del profesional en derecho colaborativo. Otro obstáculo que encontramos es que la parte interviniente, en caso de no llegar a un acuerdo, se vería obligado a contratar otro profesional para acudir a la vía judicial.

Por último debemos hacer mención a los SERVICIOS MASC , cuya creación se promueve en la Disposición Adicional tercera de la Ley y así se establece que en el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias.

Dichos servicios tendrán las siguientes funciones:

a) Promover la adecuada utilización de los medios adecuados de solución de controversias, proporcionando a la ciudadanía y profesionales información sobre estos, su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes.

b) Administrar los recursos a su disposición.

c) Colaborar con los registros de profesionales de medios adecuados de solución de controversias, en los términos que se determinen, facilitando la prestación del servicio que realizan.

d) Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los terceros neutrales e instituciones de medios adecuados de solución de controversias que reúnan los requisitos que se determinen legalmente.

e) Informar a los órganos judiciales sobre estos medios y prestar el apoyo necesario a la derivación judicial.

f) Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de este servicio.

g) Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales, administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.

h) Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.

Como dice Silvia Barona Vilar, la idea de configurar estos Servicios MASC es positiva y permite pensar a priori que, bien configurados y bien mantenidos pueden ser el trampolín de los MASC en el ordenamiento jurídico, actuando como garantes del sistema multipuerta de justicia. 

Conclusión 

En la LO 1/2025 de 2 de Enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio público de Justicia se establece en su artículo 2 y siguientes un números apertus de Medios Adecuados de Solución de Controversias. (MASC).  Los MASC se configuran como un elemento para conseguir un Servicio Público de Justicia más sostenible y también como un requisito de procedibilidad en determinadas materias y procecimientos por lo que habrá que acudir a uno de estos medios antes de acudir a la vía judicial . En cada uno de ellos se establecen unos requisitos de obligado cumplimento a fin de dotar de seguridad jurídica a las partes intervinientes. Los medios que relaciona la Ley no son unos mejores que otros y como profesionales, siguiendo el paradigma de la adecuación, debemos elegir el método que mejor se adapte y resuelva la controversia que nos sea encomendada

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